sábado, 7 de enero de 2012

Acción Redhibitoria, Vicios Redhibitorios, Saneamiento


Por. Mtra. Eloísa Rosa Alemán Campos.
Profra. Investigadora del ITESM CEM.
La actio redhibitoria fue creada en el derecho romano y servía para rescindir la venta. Cuando un objeto tenía defectos se debía devolver el bien con sus frutos y accesorios, el vendedor tenía que reintegrar el importe que había recibido.
Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo. Defectos de este tipo traen consigo otro al mismo tiempo, pero en caso de estar viciado el consentimiento, se entiende que se exteriorizó la voluntad dirigida a la aceptación de comprar, sobre un bien en aparente buen estado, que no revelaba daños manifiestos.
Esta razón obliga al enajenante, en los contratos conmutativos, a reparar los daños ocultos. Además de exigir esto, el comprador puede optar por la resolución del contrato y el pago de los daños causados.
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien transmitido, pues ambas partes buscan y tienen un beneficio económico.
Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos del bien, cuyo dominio, uso o goce se transmitió onerosamente en el momento de la adquisición, y que como resultado el bien resulte impropio para su destino, si de tal modo disminuyen el uso del bien y que de haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido, o hubiera dado menos por él. Los efectos en este caso son originar la acción redhibitoria que da lugar a la rescisión o a la quanti minoris o reducción del precio.
Contrario sensu, se entiende que los contratos aleatorios, o bien en los que son a título gratuito, no procede la obligación de reparar los daños ocultos.
El Art. 2142 del Código Civil establece: “En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.”
A continuación se incluyen dos tesis jurisprudenciales en las que se hace referencia a la acción redhibitoria; la primera está relacionada a la compra-venta, que consta en escritura pública y presenta vicios redhibitorios; la segunda tesis hace referencia a que los efectos de la acción redhibitoria son de rescisión, no de nulidad.
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: 59 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 13
ACCION REDHIBITORIA. NO ES NECESARIO QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA, SI LAS PARTES LO HAN CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE. En términos generales, para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiese hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, es necesario que el contrato se extienda en escritura pública, cumpliéndose con la formalidad externa del mismo, cuando así lo establezca la ley por razón de su cuantía; pero si las partes cumplieron voluntariamente con el contrato, hecho constar sólo en una minuta, entregando el vendedor la posesión del inmueble enajenado y satisfaciendo el comprador aun parte del precio, entonces es innecesaria la satisfacción de ese requisito formal, para la procedencia de la acción redhibitoria; por lo que es violatoria del principio de la congruencia la sentencia que omite resolver sobre el particular y deja a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer una vez elevado el contrato a escritura pública.
Amparo directo 5334/72. María Eugenia Calderón de Lavín. 22 de noviembre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López. NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe 1973, Tercera Sala, Pág. 26.
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: CXXVII
Tesis:
Página: 636
ACCION REDHIBITORIA. ES DE RESCISION Y NO DE NULIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El artículo 2000 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que en los contratos conmutativos cuando existen vicios ocultos de la cosa, el adquirente tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiere hecho, esto es, la acción redhibitoria; o bien a pedir la rebaja proporcionada en el precio estipulado. Ahora bien, si el actor alega los vicios ocultos de la cosa vendida, lo que pretende es la rescisión de un contrato válido y por lo tanto no afectado de nulidad, aunque en el escrito inicial el propio actor determine erróneamente a la acción deducida como de nulidad, conforme a los hechos relatados y a la clase de pretensión reclamada, y corresponde al juez de los autos clasificarlos correctamente, atento lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles.
Amparo directo 4280/55. Ramón Rivera Farias. 13 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidentes: Gabriel García Rojas y Gilberto Valenzuela. Tesis relacionada con jurisprudencia 7/85. 4a. Parte, Tercera Sala.
El Dr. Raúl Augusto Badaracco hace un análisis de los vicios redhibitorios y señala:
1° los vicios redhibitorios son vicios jurídicos, entendiéndose por tales las distintas causas por las cuales la ley priva de eficacia jurídica a ciertos hechos o actos jurídicos;
2° dentro del concepto general de vicio jurídico, que estudia la parte general del Derecho Civil, existen vicios jurídicos específicos de determinadas relaciones particulares; los vicios redhibitorios son vicios particulares o específicos de los contratos que tienen por objeto cosas;
3° fundamentalmente el vicio redhibitorio consiste en un defecto oculto de la cosa, que al producir error o engaño en el adquirente, vicia su libre voluntad o discernimiento;
4° la ley exige como requisito que la cosa hubiera sido transmitida, o un derecho real sobre la misma, a título oneroso;
5° y que dicho defecto oculto de la cosa haya existido ya en el momento de la adquisición, esto es el acto jurídico que afecta;
6° debiendo tener este defecto oculto cierta importancia real para llegar a constituir vicio redhibitorio, y a tales efectos la ley preveé dos hipótesis: que la hagan impropia para su destino o que disminuyan el uso que de la cosa se puede realizar en forma tan apreciable que el adquiriente o no la habría adquirido o habría pagado menos por la cosa, de haberlo o haberlos conocido.
Vinculadas a los vicios redhibitorios están las acciones redhibitorias, estimatorias y de saneamiento por evicción. Las dos primeras se vinculan directamente a los vicios redhibitorios, ya que tiene su origen en ellos y las de saneamiento se vinculan indirectamente.
Por su naturaleza jurídica todas las acciones son provistas de sanción y patrimoniales, es decir que no son declarativas, precautorias o ejecutivas, sino que buscan una sanción concreta y siempre patrimonial.
La Acción redhibitoria es el derecho de un contratante de solicitar por vía judicial la anulación del acto jurídico bilateral y oneroso, ya que recibió un bien con vicios ocultos es decir redhibitorios.
La acción estimatoria o quanti minoris es el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos.
La diferencia entre ambas acciones está en que la redhibitoria tiende a anular el acto jurídico y en la quanti minoris, solamente modificarlo (reducción del precio).
Por otra parte, sobre el título del bien que se transmite bilateral y onerosamente, la acción de saneamiento por evicción es una acción de garantía contra vicios jurídicos.
En la quanti minoris y vicios redhibitorios los vicios son físicos y materiales; en el saneamiento los vicios son jurídicos.
Las acciones rehibitoria y quanti minoris no son acumulables.
Bibliografía:
Rojina Villegas. Rafael. Compendio de Derecho Civil Tomo IV. Porrua. 2002.
Domínguez Martínez. Derecho Civil Contratos. Porrua 2004.
Enciclopedia Jurídica OMEBA Tomo XXVI. Driskill S.A. Buenos Aires
Página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: http://www.scjn.gob.mx

Efectos de Obligaciones Traslativas a
Titulo Oneroso
Saneamiento por Evicción
Las obligaciones que tienen por objeto transmitir cosas a titulo oneroso producen
algunos efectos particulares a cargo del deudor de ellas.
El que transfiere una cosa no cumple su obligación con solo hecho de entregarla, si no
que debe proporcionar al adquiriente de ella una posesión pacifica y útil.
Si, en ves de ello, sufre la perdida de la cosa adquirida, la cual le es recogida por orden
judicial, o resiente
la frustración de haber obtenido una cosa que no sirve para el fin
de su normal destino, tiene derecho a ser indemnizado de los daños emergentes de
tales situaciones.
Esa indemnización toma, en el caso, el nombre particular de saneamiento, y, como se
desprende de lo dicho anteriormente, puede ser de dos clases:
Saneamiento por evicción
Saneamiento por vicios ocultos
Concepto de Saneamiento
Puede decirse que saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios
causados al adquiriente de una cosa a titulo oneroso, por causa de evicción o de vicios
ocultos.
Saneamiento por Causa de Evicción
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de
ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. El adquiriente de la cosa no obtuvo una posesión pacifica de ella, pues un
tercero ejerce su derecho de persecución alegando derechos anteriores sobre el bien,
demanda y vence en juicio el adquiriente, que resulta así privado del objeto. Ese
vencimiento en juicio constituye la llamada evicción.
Elementos de la Evicción
Son tres:
1. Privación total o parcial que sufre el adquiriente de una cosa
2.
Por sentencia que cause ejecutoria
3.
Fundada en un derecho anterior a la adquisición
El Pleito de Evicción
Es el que inicia el tercero contra el adquiriente en persecución de la cosa, ejerciendo la
pretensión de entrega apoyando en mejor derecho sobre el bien que el derecho del
enajenante. El contenido del juicio es generalmente una acción reivindicatoria, pero
también puede ser originado por una acción plenaria de posesión o cualquier otra
acción o excepción de tercero, que prive al adquiriente total o parcialmente de la cosa.
El Pleito de Saneamiento
Si el adquiriente sufre la evicción, deberá ser “saneado” o indemnizado por el
enajenante, quien deviene obligado a reparar los daños y puede ser constreñido a
hacerlo por el juicio de saneamiento si no accede a cumplir voluntariamente su
obligación.
Cuantía del saneamiento el monte de la indemnización varia según que el enajenante hubiere obrado a sabiendas de que carecía de derecho a disponer de la cosa o en la ignorancia de los vicios de su tenencia. La enajenación de mala fe es un hecho ilícito intencional que compromete la plena responsabilidad al resarcimiento de todos los daños y perjuicios.

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