sábado, 7 de enero de 2012

LA SUSPECIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO


Entre los conceptos para entender la suspensión en el Juicio de Amparo está el acto reclamado, requisito obligatorio para la procedencia del amparo, el cual es imputado por el quejoso a una autoridad.
Clasificación del acto reclamado.
En relación con el sujeto que emite el acto: 1) de los particulares; 2) de la autoridad.  En relación con sus efectos 1)Negativos con efectos positivos; 2)prohibitivos, 3) declarativos. En atención a su acreditamiento: 1) existentes; 2) inexistente y 3) presuntivamente existentes. En cuanto a su consumación 1) consumados de modo reparable.
En razón de la temporalidad del acto: 1) pasados; 2) presentes; 3) Futuros e inciertos o probables; 4) Futuros inminentes. En razón de la actuación del quejoso: 1) expresamente consentidos; 2) tácitamente consentidos; 3) derivados de otros consentidos; 4) No consentidos. En relación con su permanencia o conservación: 1) subsistentes; 2) Insubsistentes. En cuanto al momento en que producen efectos: 1) instantáneos; 2) de tracto sucesivo.

La suspensión del acto reclamado es una institución del juicio de amparo. Tiene por objeto conservar la materia del juicio y evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación.

LIC. MARÍA GUADALUPE HURTADO AGUIRRE

Alfonso Noriega Cantu define a la suspensión del acto reclamado como la providencia cautelar o precautoria que se tramita como un incidente en el juicio de amparo; b) en virtud de la cual al concederla las autoridades a quien la ley faculta para ello, se impone a las autoridades señaladas como responsables.

El Pleno de la Suprema Corte estima(la apariencia del derecho): “la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado” (tesis P/J. 16/96)

Las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud del las partes o de oficio. Las medidas cautelares tienen las siguientes características:
  1. Son instrumentos, lo que implica que se encuentran ligadas a una providencia principal a la que aseguran. En el caso de la suspensión del acto reclamado en el amparo, ésta será providencias cautelar, mientras que la providencia principal la constituye la sentencia ejecutoria.
  2. Son provisionales, pues la suspensión es una medida cautelar que busca conservar la materia del amparo, asegurar que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia mientras se tramita el amparo y evitar perjuicios con la ejecución del acto reclamado.
  3. Son temporales. Solo crean una situación jurídica provisoria.
  4. En virtud de su necesidad de que se dicten de manera inaudita, en muchas ocasiones no es necesario satisfacer el requisito de bilateralidad.
  5. Para su concesión deben satisfacer, como mínimo, dos presupuestos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
  6. Puede ser conservativas, cuando tienen como finalidad mantener la situación de hecho existente; o cambian una situación de hecho, anticipando los efectos de la resolución principal.

Marco constitucional y legal de la suspensión. El artículo 107 de la CPEUM señala los requisitos que el Juzgador deberá considerar para negar o conceder la suspensión.
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

                Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante TCC y la propia autoridad responsable decidirá al respecto.

En canto al fundamento legal, se encuentra en la Ley de Amparo (Ley de Amparo) artículos: 122 al 144, que contiene el caso de suspensión en amparo indirecto; 170 al 176 contiene la suspensión en amparo directo. Otros artículos que deben abordarse son los 38, 39 y 233.

La suspensión en el amparo indirecto. Requisitos de procedencia están contenidos en el artículo 123 de la LA, donde se estable la suspensión de oficio y la de petición de parte la contempla el artículo 124, misma que en cuanto a sus efectos se divide en provisional y definitiva.   Procedencia de Oficio procede los casos(123LA):
      Cuando el acto impugnado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.
      Cuando se llegarse a consumar el acto reclamado, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía reclamada.
      Procede cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en los juicios de orden penal.
      Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso su sustracción del régimen jurídico ejidal.
En el juicio de amparo indirecto, le compete al Juez de Distrito resolver no solo el juicio principal, sino también de la suspensión, la cual sino se decreta de plano, se tramita por separado, en donde se dictará la sentencia interlocutoria después de celebrada la audiencia incidental, ya que en ésta se resuelve si se concede o no la suspensión definitiva.
Suspensión a petición de parte. Este tipo de medida cautelar no opera de oficio, por lo que la deberá solicitar el quejoso, y para que se otorgue es necesario que además cumpla con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 124 de la LA.
I. Que deberá solicitar el agraviado, salvo las excepciones del 123 y 171 de la LA.
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Forma de otorgar la suspensión a petición de parte. Consiste en que el Juez Federal, superior de la autoridad responsable o Magistrado del Tribunal Unitario podrán otorgarla en el acuerdo donde se ordene formar por duplicado el incidente de suspensión, debido a que éste se maneja por separado. Es decir, en un expediente distinto al principal, donde hay copia de la demanda, así como del acuerdo que dicta el Juez.
En la competencia auxiliar, el juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial tendrá facultad para recibir la demanda de amparo, así como para pedir que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por las próximas 72 horas, mismo que podrá ampliarse en razón de la distancia que exista entre esta autoridad y el Juez Federal, además ordenará que se rindan a éste los informes respectivos, y remitirá al Juez de Distrito, sin demora, la demanda original así como sus anexos, a fin de que conozcan del juicio de amparo.

La suspensión a petición de parte puede ser provisional o definitiva. En todo caso, que el Juez Distrito conceda la suspensión definitiva no lo obliga a considerar en el amparo, por ese motivo, la parte quejosa acreditó su interés jurídico, toda vez que el incidente de suspensional se tramita por cuerda separa, de ahí que sea independiente la sentencia dictada en cuando al fondo del amparo de la del incidente de suspensión.
Vigencia de la suspensión a petición de parte en el amparo indirecto. Estará vigente a partir de que el Juzgado notifique la concesión de la suspensión y éste tenga copia certificada del acuerdo que la concede, hasta que resuelva si se concede o no la suspensión definitiva. Respecto la definitiva inicia con la notificación a las partes y concluye al momento de cumplimentar por la parte responsable la sentencia dictada por el Juez.

Suspensión sin materia. Según el art. 134 de a LA, la suspensión queda sin materia cuando repruebe que en otro juicio ya se resolvió sobre la misma suspensión, debiendo existir identidad en autoridad responsable y acto reclamado, cuando se trata de dos juicios diversos, aunque relacionados.

Revocación y modificación por hecho superveniente. El artículo 140 de la LA establece que, mientras no se pronuncie sentencias ejecutoriada en el amparo, el Juez de Distrito puede ser modificada o revocada por el auto en que haya concedido o negado la suspensión, “cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de de fundamento. La procedencia de la modificación o revocación de la suspensión por el hecho superveniente, únicamente puede concederse contra actos reclamados en la demanda de garantías, de ahí que debe cumplir con los siguiente requisitos: 1) en la demanda de amparo se reclaman determinados actos; 2) la solicitud de suspensión está en relación con los actos reclamados en la demanda; 3) la resolución que conceda o niegue la medida cautelar se refiere a los actos cuya suspensión se solicitó; 4)lo que se pretende es modificar o revocar la resolución en que se concedió o negó la medida cautelar.

La suspensión en el amparo directo. En el amparo directo también procede la suspensión de oficio (Art. 171 LA), y a petición de parte (Art. 173 LA). Respecto al amparo directo que se presenta ante la propia responsable, el efecto de la suspensión dura desde que la responsable la otorga, hasta que el Colegiado le notifica la ejecutoria del amparo, a fin de que cumplimente la resolución. La suspensión que existe es la única, cuya concesión o denegación no es intrínsecamente jurisdiccional, sino administrativa por no implicar contención alguna; por tanto, no existe audiencia incidental ni constitucional, pues los asuntos se resuelven en sesión plenaria.
En el amparo directo quien decide sobre la suspensión es la misma autoridad responsable, quien podrá suspender de oficio o a petición de parte si concurren los requisitos que establecen los artículos 124 y 125 de la LA, y también puede solicitar fianzas y contrafianzas, es decir, garantía o contragarantía a fin de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros, en el supuesto de que se niegue el amparo al quejoso y viceversa.
No existe suspensión provisional en el amparo directo, por lo que tampoco existe audiencia incidental, de ahí que de otorgarse la suspensión, la misma permanece hasta que se cumplimenta la ejecutoria por parte de la propia responsable.

En materia civil. Tanto en los fallos civiles como en los mercantiles, la suspensión no procede a petición del agraviado. El requisito de la solicitud de la suspensión deriva del art. 173 de la LA, debiéndose conceder en esta medida si con ello no se contravienen normas de orden público ni se afecta interés social y, de ejecutarse la sentencia civil reclamada, se causaría al quejoso daños de difícil reparación.

En materia administrativa. Si la sentencia definitiva reclamada, dictada por tribunales administrativos en asuntos fiscales, declarará válida la resolución impugnada en el juicio respectivo, y si esa resolución impone al quejoso prestaciones tributarias, la suspensión contra la  ejecución del fallo se rige por el artículo 135 de la LA, aplicable por analogía tratándose de dicha medida cautelar en el amparo directo.

En materia penal. Aquí la suspensión debe decretarse oficiosamente y de plano por a autoridad responsable, es decir, la que haya dictado la sentencia definitiva reclamada, bastando la sola comunicación de haberse interpuesto el amparo.

En materia laboral. El artículo 174 de la ley en estudio establece que tratándose de laudos o resoluciones que ponen fin a juicio, la suspensión compete al tribunal que haya dictado la sentencia o al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje que emite el laudo; es decir, corresponde a dicho funcionario resolver acerca de la suspensión solicitada, de los términos en que se otorgue, la de garantía o caución  que deba satisfacer la parte interesada y, finalmente, de la contrafianza ofrecida por el tercero perjudicado.

En materia agraria. De conformidad con el artículo 233 de la LA, en materia agraria la suspensión se decreta de oficio o de plano en el auto de admisión de la demanda, cuando los actos reclamados amenacen con privar, de manera parcial o total, temporal o definitiva, los bienes agrarios del núcleo ejidal, para lo que basta que el promoverte acredite contar con legitimación procesal activa, según los artículos 213 a 215 de la LA.

Garantía y contragarantía. Si se concede la suspensión provisional, ésta surte efectos, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe garantía a satisfacción del Juez, mismo que deberá señalar el monto a que asciende la garantía, con el fin de prevenir los daños o perjuicios que se causen a terceros perjudicados si se niega el amparo al quejoso. El artículo 124 bis señala que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía,  sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. La situación económica del quejoso, y III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.
El artículo 125 de la LA apunta que en los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
               
                Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Para que el juzgador fije al quejoso una garantía a fin de otorgar la suspensión, deriva de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros, en el supuesto de que se niegue el amparo al quejoso. Para esto el Juez solicita que el quejoso otorgue garantía en alguna de las formas que establece la ley (depósito, fianza o hipoteca), además si los posibles daños no son estimables en dinero, la autoridad los fijará discrecionalmente.
Los efectos de la suspensión que otorgue el Juez al quejoso, dejarán de surtir si la quejosa no exhibe la garantía a satisfacción del Juez de Distrito por la cantidad señalada por el mismo.
Si se concedió la suspensión al quejoso y éste otorgó la garantía solicitada para que surtiera efectos la suspensión; el tercero perjudicado puede otorgar contragarantía para que pueda ejecutarse el acto. Ahora, de no existir tercero perjudicado la suspensión debe decretarse sin la necesidad de que el quejoso otorgue fianza, pues no existe contraparte (artículos 125 al 128 de la LA).  
Los recursos. Revisión. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión. Recurso procede del vocablo latino “recursos” y significa acción y efecto de recurrir, éste a su vez es acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición, puede interponerse por persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna o por representante legal o voluntario de éstas. Las resoluciones impugnables son las administrativas y jurisdiccionales; el recurso culmina con resolución de la autoridad revisora de la anterior resolución, en la que confirma, modifica o revoca la resolución impugnada.

Los recursos se catalogan con adjetivos calificativos y son: a). improcedentes.- Son los interpuestos fuera de término y los que no son legalmente idóneos para impugnar la resolución combatida; b). infundados.- Son aquellos que siendo procedentes, después de ser tramitado se resuelve en el sentido de que no son operantes los agravios hechos valer, y c). sin materia.- Es aquel en el que el recurso ha sido legalmente procedente, pero no es necesario que se dicte resolución de fondo por haber sobrevenido alguna circunstancia innecesaria a la solución del fondo del estudio.
Queja. La queja procede en los casos siguientes:
I.- Contra autos dictados por jueces de Distrito o por el Superior Tribunal a quien se impute la violación, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.
II.- Contra autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión.
III.- Contra actuación de las autoridades responsables.
IV.- Contra resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio o los Tribunal Colegiado de Circuito.
Termino para interponer recurso de queja.- En el caso de la autoridad responsable por exceso o defecto en la ejecución del acto reclamado, se puede interponer en cualquier tiempo. En las sentencias concesorias del amparo sea directo o indirecto puede interponerse dentro del plazo de un año. En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII y VIII, artículo 95 de la Ley de Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación. En el caso de la fracción XI del citado artículo, dentro de las 24 horas siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
Tramite del recurso de queja.- Según el tipo de queja, procede ante órgano jurisdiccional específico a saber: a).- En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; b). En los casos de las fracciones I, VI, VII, ante el Tribunal Colegiado de Circuito; c). En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.
Ejecución y cumplimiento. La parte afectada por la infracción de sus derechos a la suspensión, o sea, el quejoso, tiene el derecho de solicitar, incidentalmente, la consignación de la autoridad responsable a la autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el artículo 107 constitucional, fracción XVII:
"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y…"
El tercero perjudicado también podrá hacer valer este incidente de consignación a la autoridad penal cuando se haya fijado al quejoso una fianza ilusoria o insuficiente.
El artículo 104 de la LA establece que en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último (artículo 105 de la LA).

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