lunes, 9 de enero de 2012

La Tradición Jurídica Romano-Canónica


La Tradición Jurídica Romano-Canónica
John Henry Merryman
FCE, México
304 pp.


En el Prefacio de La Tradición Jurídica Romano-Canónica, John Henry Merryman explica que esta obra ‘se dirige al lector general que quiere saber cuáles son las relaciones existentes entre los sistemas legales de Europa occidental y América Latina, que los distinguen de los sistemas legales del mundo anglonorteamericano’.

Para entender cómo son estas relaciones es preciso profundizar en cada uno de estos dos sistemas jurídicos mediante un análisis que tenga como propósito arrojar luz sobre los distintos elementos que los componen. De esta manera la comparación resultará mucho más puntual, precisa y exacta y no existirá el peligro de hacer algo superficial como se hace en una plática de sobremesa. Más bien consistirá en un serio estudio académico de los pilares de ambos sistemas con la sincera inquietud de encontrar rasgos comunes y rasgos divergentes, sabiendo que la convivencia histórica de ambos sistemas confluye en un conocimiento mutuo y en un evidente intercambio de actitudes ante el derecho.

Con esto en mente, Merryman procede a estudiar los elementos del sistema seguido en Europa occidental y América latina, llamado por él y por muchos otros la tradición jurídica romano-canónica, o simplemente el sistema civil law. Utilizaremos el concepto de civil law para distinguirlo del derecho civil en el sentido que este sistema da a la parte de personas y bienes.
El estudio de Merryman tiene como parte toral la exposición de cinco elementos que cree esenciales y configurativos del civil law.

El primero de ellos es el derecho civil romano, que alcanza un clímax en el 533 d.C. con el Corpus Iuris Civilis que manda compilar Justiniano, rey de Constantinopla. En este código agrupa todos los criterios de los jurisconsultos sobre muchísimos temas, especialmente sobre lo que ahora llamamos derecho civil. Este derecho civil se queda en la oscuridad por algunos años pero resurge en Bologna a finales del siglo XI. Ahí empezó a estudiarse el Corpus Iuris Civilis y empezaron a aparecer los Glosadores y los Comentaristas, que se encargaron de propagar el derecho civil por todo Europa. A la mezcla del Corpus Iuris Civilis y de la doctrina de los Glosadores y Comentaristas se le llamó el ius commune.

El segundo de los pilares lo compone el derecho canónico -otro de los elementos del ius commune- que tenía como máxima autoridad al Obispo de Roma. El tercer pilar es el derecho mercantil que surge en el norte de lo que hoy conocemos como Italia.

El cuarto pilar está ligado al concepto de revolución que surge entre 1776 y finales del siglo XIX. Aquí me gustaría detenerme un poco porque la influencia de este elemento es decisivo para entender el actual civil law. En palabras de Merryman, ‘la revolución se integró con fuerzas intelectuales tales como los derechos naturales, la separación de los poderes, el racionalismo, el antifeudalismo, el liberalismo burgués, el estatismo y el nacionalismo’.

Luego señala que ‘todas estas fuerzas son ideas o puntos de vista respetables mientras guarden sus proporciones. Pero durante la revolución, y después de ella, prevaleció una atmósfera general de exageración (como es típico en los movimientos revolucionarios). El odiado pasado se pintaba con colores excesivamente oscuros. Los objetivos de la revolución se idealizaban y se daba por supuesta la posibilidad de su realización. Se omitían o se simplificaban en exceso los problemas de la reforma. La pasión ideológica sustituía a la razón; las ideas revolucionarias se convertían en dogmas; la revolución se volvía utópica’.

Merryman evidencia que esta época de pasiones enardecidas ha influido muchísimo en el civil law: ‘Este desarrollo afectó profundamente las reformas revolucionarias en Francia y, dado que el derecho revolucionario de Francia ha ejercido influencia fuera de este país, los sistemas legales de muchas partes del mundo de derecho civil muestran los efectos del ferviente utopismo característico de la Revolución Francesa y de las reacciones en su contra’.

Y concluye este tema haciendo un juicio sobre las consecuencias de estos eventos históricos: ‘El hincapié que se hacía en la separación de poderes produjo un sistema separado de tribunales administrativos, inhibió la adopción de la revisión judicial de la legislación y limitó a los jueces un papel relativamente secundario en el proceso legal. La teoría de los derechos naturales generó un énfasis exagerado en los derechos individuales de propiedad y de contrato, así como una distinción demasiado marcada entre el derecho público y el derecho privado. La glorificación del estado, la del nacionalismo y la del racionalismo se combinaron para producir una teoría de derecho civil peculiar acerca de lo que es la ley, y para determinar la forma y el estilo de los códigos básicos’.

El quinto pilar que señala Merryman es el de la ciencia jurídica que surge en lo que hoy conocemos como Alemania. Savigny y sus seguidores quisieron sistematizar la parte de derecho civil y extender las reglas de ese sistema a las otras ramas del derecho privado. Aquí también se hace un gran énfasis en la separación entre derecho privado y derecho público.

Después, Merryman se dedica a estudiar, en base a estos pilares, las diferencias entre ambos sistemas. Especial atención merecen los capítulos titulados Los académicos y Las profesiones legales. En ellos, el autor explica las diferencias existentes entre el papel que tienen los académicos, los legisladores y los jueces en ambos sistemas. Parece ser un tema trivial pero me parece que conocer esta realidad ayuda a desentrañar el verdadero sentido y funcionamiento de ambos sistemas jurídicos.

El concepto de revisión judicial es desarrollado por Merryman con gran claridad. Explica que en el common law, la revisión judicial constitucional la puede hacer cualquier juez con efectos erga omnes. En cambio, en el civil law las cosas no son así. La revisión judicial se hace generalmente sólo por un órgano superior. En Francia sucede algo curioso teniendo en cuenta que es el precursor de la separación de poderes. El revisor judicial de constitucionalidad es el Consejo Constitucional, constituido en 1958, y se trata de un órgano no judicial.

Por último, Merryman aclara que, aunque el civil law es un sistema que tiende hacia la permanencia, también es cierto que la tradición de este sistema dista mucho de ser monolítica, además de que se encuentra en transición constante. Ejemplos de ello son tres tendencias que lo están transformando: la descodificación, la constitucionalización y la federalización.

La obra de este académico debe ser leída por cualquier jurista –ya sea heredero de la tradición anglosajona o romano-germánica –que se sitúe en el siglo XXI y que tenga su vista puesta en el futuro del derecho, futuro que tiene mucho que ver con un nuevo derecho global.

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