domingo, 8 de enero de 2012

APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL


UNIDAD I.    INTRODUCCIÓN

 

DERECHO PROCESAL PENAL                                                                    

  
Es una rama de la ciencia del derecho público que se encarga de regular las normas del procedimiento predeterminado a fin de conseguir la declaración de certeza.  Es el vehículo mediante el cual se materializa la acción punitiva del Estado.

También podemos decir que el derecho Procesal Penal es una rama del derecho público que tiene un contenido técnico  jurídico, pues su estudio comprende no solo principios que informan dentro del aspecto doctrinario a todas y cada una de las instituciones sino que estableciendo que la ley procesal tiene su aplicación en casos concretos, esclarece la conducta de los hombres sometidos a ella, por lo que esta ciencia obedece a un ordenamiento preestablecido de carácter técnico.

Derecho Penal                          = Sustantivo.
Derecho Procesal Penal            = Adjetivo.

Derecho Penal ó Sustantivo, Derecho Penal Adjetivo.

Sustantivo comprende las leyes que determinan cuáles son los delitos y cuáles son las penas a imponerse, las causas que la condiciona y los casos que la excluye o modifican la punibilidad.   En el derecho penal se encuentran las normas que establecen simplemente la existencia del delito y por lo tanto devienen en una relación entre el estado y los particulares, el primero estableciendo las normas y los segundos cumpliendo con la obligación de respetarla, obligación a la que están sujetos todos los que se encuentran dentro del territorio nacional con la salvedad que la misma ley establece, a esta relación lo llama el maestro Italiano Manzini en su tratado D.P.P. Relación Jurídico Penal Hipotética, porque con ella el estado se reserva el derecho de sancionar al que quebranta la norma establecida para la buena convivencia social, pues el estado es el que tiene la atribución de sancionar al sujeto que delinque, porque el hombre que ha violado una norma de conducta penal debe ser sancionado por el hecho producido, pero no es posible llegar inmediatamente a este estado de cosas sin que previamente el sujeto haya sido sometido a un proceso, pues el derecho penal no es de cohesión directa sino indirecta.  Es decir que no puede inmediatamente de producido el delito intervenir el poder punitivo del estado sancionando al autor del delito. Es necesario que intervenga el estado con ponderación, madurez, siempre tratando de juzgar a una persona sin el peligro delictivo inequívoco, sancionando al autor del hecho realizado y evitar  en lo sucesivo que este hecho pueda repetirse.  Este poder punitivo del estado solo es posible aplicarse a través de un proceso investigatorio que debe concluir  con una plena declaración de certeza.
Es necesario frente a esta situación asegurar la intervención de la jurisdicción penal en la que actúa como factor determinante la garantía de la justicia y la libertad, limitándose en este aspecto el poder punitivo del estado a fin de lograr garantizar la libertad que sirve de tutela a los intereses individuales que como persona tiene todo ser humano frente a los demás hombres y sobre todo frente al propio poder y ejercicio de dicho poder que pueda realizar el estado. Todo este conjunto de disposiciones que regulan estas garantías del derecho son las llamadas normas del derecho penal formal o también llamado derecho procesal penal o derecho adjetivo:

En resumen podemos decir que el derecho procesal penal es el que pone en movimiento el derecho penal, ya que sin la existencia de ese conjunto de normas jurídicas no sería posible llegar a sancionar a la persona que comete un delito. El derecho procesal penal es el medio por el cual el hombre puede demostrar su inocencia, sin responsabilidad y también por el que se le sanciona al que es responsable tomando de la ley sustantiva las normas.

Carácter del Derecho Procesal Penal


El derecho procesal penal no es el fin en sí mismo sino que sirve como medio para hacer que se observe el derecho sustantivo, esto es el derecho penal.  En ese sentido el derecho procesal penal no es otra cosa que el medio instrumento para conseguir el fin que se propone dentro del aspecto sistemático manteniendo este carácter instrumental se puede llegar a establecer la distinción entre los fundamentos de la denuncia, y la admisibilidad de la misma.    Siendo la finalidad del derecho en general el cautelar el orden social y vigilar la justicia que son los elementos básicos para la organización de la vida social podemos concluir afirmando que el carácter de derecho procesal penal es el instrumental ya que no tiene fin en sí mimo sino que sirve para la realización del derecho penal. Tanto el derecho penal como el derecho procesal penal han estado unidos por mucho tiempo pero siguiendo cada uno su cause que le permitía una vida independiente pero a la vez guardando una interdependencia.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO.  DIFERENCIAS.
Se distingue el procedimiento del proceso. Este último es un todo, y, está formado por un conjunto de actos procesales. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como también en la instancia superior.
Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.
Carnelutti, más abstracto, emplea la siguiente metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una.

FINES MEDIATOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

En general los que persigue el derecho en general y en especifico los que persigue el derecho penal, que lo es garantizar la paz social, por medio de la convivencia armónica de la sociedad, sirviendo al individuo por encima de todo.


FINES INMEDIATOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

PRIMERO.   Consiste en la aplicación de la ley al caso concreto, es decir a la creación de la norma jurídica individual, la individualización o concreción de la norma jurídica general o abstracta, la continuación del proceso de producción jurídica desde lo general a lo individual. 

SEGUNDO.  Es el sujetar la aplicación de la ley a determinadas reglas, invalidando así cualquier confusión que se pudiera presentar en la propia aplicación.

En resumen el fin inmediato es:     CREAR LA NORMA JURIDICA INDIVIDUAL, CIÑIENDOSE A REGLAS ESPECIALES.


FINES ESPECIFICOS. DE ACUERDO A LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO.

DILIGENCIAS DE PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.    El fin de este periodo resiste en la reunión de los datos que son necesarios para el Ministerio Público, puede excitar al órgano jurisdiccional a que cumpla con su función en el contenido de la preparación de la acción procesal. 

PREPARACIÓN DE PROCESO.       La finalidad perseguida en este periodo es reunir los datos que van a servir de base al proceso o sea comprobar la comisión de un delito y la probable responsabilidad de un sujeto activo. 

INSTRUCCIÓN.        El fin que se persigue con la instrucción es averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiere sido cometido y las peculiaridades del inculpado, así como la responsabilidad o no de éste.

PREPARACIÓN DEL JUICIO.    Este periodo tiene una finalidad de que las partes precisen su posición basándose en los datos reunidos, durante la instrucción.

JUICIO.   Su finalidad es a que el órgano jurisdiccional declare el derecho en el caso concreto, valorando las pruebas que existen, su contenido es la llamada SENTENCIA. 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

1.-       El imputado, la víctima y el ofendido del delito, gozarán de los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga y las leyes del Estado, y podrán ejercerlos desde el momento en que se inicien las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, hasta la terminación del procedimiento. (Ref. P. O. No. 21, 19-III-04)

2.-       Todo imputado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley.

3.-       El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la culpabilidad.

4.-       Toda duda se debe resolver a favor del imputado, cuando no pueda ser eliminada.

5.-       Las disposiciones de la ley que afecten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos, se interpretarán restrictivamente.

6.-       Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en el plazo señalado constitucionalmente.

7.-       La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo el que fije la ley, como máximo, al delito que motivare el proceso.

8.-       El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado de los procedimientos penales.

9.-       El imputado tendrá derecho a la asistencia de un defensor desde que se inicie las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal hasta la terminación del proceso; a ser informado, en el momento de su detención, las razones de la misma y a que se le reciban, dentro del plazo legal, las pruebas que ofrezcan en relación con los hechos imputados.

10.-     El imputado no podrá ser compelido, por medio alguno, a declarar en su contra.

11.-     La confesión coaccionada será nula.

12.-     No tendrá ninguna validez la confesión de una persona a quien no se le haya dado oportunidad de designar defensor.

13.-     La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

14.-     La imposición de las penas y las medidas de seguridad es propia y exclusiva del Poder Judicial.

15.-     Nadie puede ser penado o sometido a una medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

16.-     Nadie puede ser perseguido o juzgado plenamente dos veces por los mismos hechos, ya sea que en juicio se le absuelva o se le condene. No puede absolverse de la instancia.

17.-     En todo proceso, la sentencia de primera instancia será dictada en un plazo no mayor de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.

18.-     En la segunda instancia, la sentencia será dictada en un plazo máximo de dos meses, si se impugna a un auto, y de cuatro meses si se recurre una sentencia definitiva.


FASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL    (Breve reseña)


DILIGENCIAS DE PREPARACIÒN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÒN PENAL.

Inicia con la denuncia o la querella, con la que procede a realizar las diligencias que resulten pertinentes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, preservando las huellas, instrumentos u objetos del delito, brindando la necesaria atención a la victima y fincando las bases para fincar la reparación del daño que proceda, concluyendo ésta etapa con el acuerdo ministerial relativo a la determinación del ejercicio de la acción penal, o de no ejercicio de la acción penal o en su caso de reserva.

PREPARACIÒN DEL PROCESO.

Inicia con el auto de radicación, ya sea con detenido o sin él, en el primer caso se inicia con el análisis de la legalidad de la detención y de resultar legal se gira la boleta de detención y se procede a tomar su declaración preparatoria.   En caso de que la consignación sea sin detenido tras de la radicación se procede al estudio de la orden de aprehensión, y una vez que se cumplimente se procede a girar la boleta de detención y a tomar su declaración preparatoria, la cual debe rendirse en un plazo de 48 horas contadas a partir de que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, y a partir de dicho momento en un plazo de 72 horas debe de revisarse de nueva cuenta la causa para determinar la situación jurídica del indiciado, en una resolución denominada auto de procesamiento o de término constitucional, en donde se delimita el cuerpo del delito con sus modalidades por el que se le seguiría proceso al sujeto activo,  y con tal determinación concluye la presente fase, en caso de que se determine la libertad por falta de elementos para procesar, una vez que quede firme debe regresarse la averiguación previa al Ministerio Público, para que continúe con la indagatoria.

INSTRUCCIÓN.

El Proceso en sí comienza con el auto de término constitucional, y con ello el periodo de instrucción, el cual durara dependiendo de los términos del procesamiento.  A partir del cual se cuenta igual el plazo constitucional para juzgar, que es de 1 un año, cuando la pena máxima de prisión sea mayor de dos años, y de 4 cuatro meses cuando la pena máxima sea menor de dos años de prisión.

Para ello debe considerarse que se decreta FORMAL PRISIÒN cuando el delito tiene señalada una pena privativa de prisión, y en cuyo caso el periodo de duración de la instrucción es de 9 nueve meses.    Por otra parte se decreta SUJECIÒN A PROCESO SIN PRISIÒN PREVENTIVA, cuando el delito tiene señalada una pena diversa a la de prisión, o una pena alternativa, en cuyo supuesto la instrucción dura solo 2 dos meses.  

El plazo legal de la instrucción puede reducirse al mínimo de no existir mayores pruebas por desahogar, de acuerdo a la decisión de las partes, e igualmente puede ampliarse dicho periodo de acuerdo a las necesidades de la defensa, quien puede renunciar al plazo constitucional para ser juzgado y solicita ampliar el periodo ordinario por tres meses mas en el caso de la formal prisión y de dos meses mas en el supuesto de sujeción a proceso.

La ley dispone que un mes antes de que se venza el plazo de la instrucción, el juez debe concluir las pruebas pendientes y verificar que todo este en tiempo para poder cerrar, y que para ello se determina lo que se denomina AGOTE DE INSTRUCCIÓN que es un plazo perentorio que al final se les da a las partes para que verifiquen que no tengan pendientes de pruebas y alertarles de que si no ofrecen mas pruebas en el plazo de 10 diez días se determinará cerrada la instrucción.  En la práctica en la mayoría de los juzgados el agote de instrucción se realiza prácticamente el mismo día o al día siguiente del auto de procesamiento, sobre todo cuando el caso sometido no se espera mucha contradicción, con el fin de acelerar los procedimientos y evitar que se queden inactivos.

El CIERRE DE INSTRUCCION técnicamente debe sobrevenir cuando no exista ninguna prueba pendiente por desahogar, que se haya realizado el agote y que nada impida la continuación del procedimiento a la fase de preparación del proceso.  Cuando existe un Amparo en trámite, no se debe continuar, hasta que se resuelva, por lo que al momento en que se cierra instrucción debe de suspenderse formalmente por efectos de la suspensión definitiva concedida en el amparo.  Y una vez que se resuelva ordenar la continuación del procedimiento.

En términos ordinarios en un cierre de instrucción se abre la siguiente fase del procedimiento, concediendo al Ministerio Público un plazo para que formule sus conclusiones, el plazo es desde 5 a 15 días hábiles, de acuerdo al grosor del expediente.

PREPARACIÓN DE JUICIO.

Como su nombre lo indica es la fase en donde una vez cerrada la instrucción se procede a preparar el procedimiento para dictar sentencia, en primer término procede poner a la vista del Ministerio Público el expediente para que en el plazo concedido formule sus conclusiones, las cuales comúnmente son acusatorias, excepcionalmente pudieran llegar a ser de no responsabilidad, pero lo común es que sean acusatorias, y en estas el Ministerio Público es donde debe fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al procesado, expresando los preceptos legales, ejecutorias y doctrinas que considere aplicables, solicitando en forma concreta la aplicación de las sanciones correspondientes incluyendo la reparación de daños y perjuicios. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, así como los que acrediten el monto de los daños y perjuicios causados.

Si el ofendido o sus legítimos representantes desean formular conclusiones, lo harán dentro del mismo plazo concedido al Ministerio Público.

Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, el juez, señalando en qué consiste la contradicción, cuando ésta sea el motivo de la remisión, dará vista de ellas con el proceso respectivo al Procurador General de Justicia, en 15 días, para que éste las confirme, modifique o revoque.

Se entenderá que las conclusiones contrarias a las constancias procesales o de no acusación formuladas por el Agente del Ministerio Público han sido confirmadas por el Procurador General de Justicia, en los siguientes casos:

a)           Cuando así lo manifieste expresamente dentro del plazo a que se refiere el presente artículo.

b)           Si transcurrido el plazo de quince días, no se recibe respuesta del Procurador General de Justicia.


Las conclusiones, ya sean formuladas por el agente o por el Procurador General de Justicia, en su caso, se darán a conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un plazo igual al concedido al Ministerio Público, las contesten y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

Cuando los acusados fueren varios, el término será común para todos.  Si, al concluir el plazo concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, el juez tendrá por formulabas las de no responsabilidad.

El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo anterior, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

JUICIO


La fase de juicio es la más importante de todo el procedimiento, es donde el juzgador materializa toda la función jurisdiccional al decidir en una sentencia de primera instancia, el deber ser, la función de administrar la justicia, el dar a cada quien lo que le corresponda y lo que requiera para la reinserción del responsable y la restitución plena de derechos a la victima, todo ello en la SENTENCIA que en esencia implica “el sentir del juez”, de tal manera que es ahí en donde se plasman todas el razonamiento lógico jurídico que llevó al juzgador a tomar la determinación a la que llegó.   La sentencia debe dictarse antes de que transcurran cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena máxima excediera de ese tiempo. En ambos casos, el plazo se contará a partir del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso. En todo caso, el Juzgador deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se declare visto el proceso.

Cuando la sentencia presente algún error ortográfico pueda llegar a trascender, o que técnicamente sea un error involuntario, puede corregirse por medio de la ACLARACION DE SENTENCIA, en ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.  La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

Las sentencias de primera instancia, causan ejecutoria:

I.               Cuando sean consentidas expresamente por las partes y por el ofendido.

II.             Si dentro del plazo que la ley señala no se interpone el recurso de apelación;

III.           Cuando haya desistimiento de dicho recurso, y

IV.         Cuando se declare desierto el recurso interpuesto.

Causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas en segunda instancia.


UNIDAD II.    SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO


CLASIFICACIÓN:


PRINCIPALES.          JUEZ
                                   MINISTERIO PÚBLICO
                                   DEFENSOR
                                   PROCESADO
                                   OFENDIDO/VICTIMA

NECESARIOS.          JUEZ
                                   MINISTERIO PÚBLICO
                                   DEFENSOR

AUXILIARES.             PERITOS
                                   POLICIAS INVESTIGADORES MINISTERIALES



LAS PARTES:             ACTIVA         =         PROCESADO
                                   PASIVA         =         OFENDIDO/VICTIMA

                                   FORMAL       =         MINISTERIO PÚBLICO/DEFENSOR
                                   MATERIAL     =         OFENDIDO/PROCESADO
                                   TERCEROS    =         AGRAVIADOS INDIRECTOS, TESTIGOS.


MINISTERIO PÚBLICO

Es un órgano técnico especializado, que constituye una  institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados.  

Un aspecto esencial que observamos en la orientación de los citados códigos actualmente en vigor, es el otorgamiento al Ministerio Público del llamado ''monopolio del ejercicio de la acción penal'', que deriva de una interpretación que consideramos discutible, del 21 de la C, lo que significa que son los agentes de la institución los únicos legitimados para iniciar la acusación a través del acto procesal calificado como ''consignación'', que inicia el proceso; que el ofendido y sus causahabientes no son partes en sentido estricto en el mismo proceso, y sólo se les confiere una limitada intervención en los actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente del delito, tomando en cuenta que la citada reparación es un aspecto de la pena pública.

Por otra parte, en el sistema procesal penal mexicano, el Ministerio Público posee plena disposición sobre los elementos de la acusación, en virtud de que puede negarse a ejercitar la acción penal, y una vez que la hace valer está facultado para formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la propia acción en el curso del proceso, aun cuando estas dos determinaciones son objeto de un control interno, de manera que la decisión final corresponde a los procuradores respectivos, como jefes del Ministerio Público. La situación de mayor trascendencia se presenta respecto de las conclusiones no acusatorias o el desistimiento de la acción penal (o promoción de sobreseimiento), ya que obligan al juez de la causa a dictar sobreseimiento, el cual equivale a una sentencia absolutoria de carácter definitivo. Además, estas determinaciones del MP no pueden ser impugnadas por los afectados a través del amparo, en virtud de que la jurisprudencia habla establecido que, en ese supuesto, el MP no actúa como autoridad sino como parte.

FUNCIONES Y FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Ver Artículos 19-23 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Querétaro.


EL JUZGADOR

CONCEPTO.

Del latín iudex, - juez -.  Es la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir litigios. En nuestro medio la palabra juez puede tener dos significados: el primero de ellos y más general (en consecuencia diremos lato sensu) es aquel que lo referimos a todo funcionario titular de jurisdicción; juez, se dice; es el que juzga.  Por otro lado, y de manera más particular y precisa (por lo que diremos stricto sensu), juez es el titular de un juzgado tribunal de primera instancia unipersonal.    Aquel que tiene la edad, competencia, capacidad y ciencia para ser juez.

CLASIFICACIÓN.

1)                UNITARIOS o COLEGIADOS.
2)                SECULARES o ECLESIASTICOS.
3)                COMUNES o ESPECIALIZADOS o ESPECIALES.
4)                ORDINARIOS o EXTRAORDINARIOS.
5)                LEGOS O LETRADOS.
6)                INFERIORES Y SUPERIORES.
7)                A QUO o AD QUEM.
8)                CIVILES, FAMILIARES, MERCANTILES, PENALES, MIXTOS.


JURISDICCIÓN.

            MUNICIPAL.
            ESTATAL.
            FEDERAL.


CAPACIDAD. SUBJETIVA.  ABSTRACTA.


En un sentido general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, se dice que es abstracta o subjetiva cuando la capacidad y competencia depende de la condición personal del juzgador frente a las partes en un procedimiento sometido a su consideración, en cuando a la condición o calidad personal de las mismas.  

Al efecto el Código de Procedimientos Penales en su artículo  ARTÍCULO 18, se enlistan todos los impedimentos, excusas y recusaciones, ante los cuales se considera que un Juzgador tiene una falta de competencia subjetiva y que por lo tanto no deben conocer del asunto sometido a su consideración,   señalando literalmente:   “Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse de conocer de los asuntos en que intervengan, cuando tengan impedimento legal, por alguna de las siguientes causas:

I.               Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.             Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.           Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV.         Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la citada fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V.           Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los casos que expresa dicha fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año, desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI.         Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII.       Tener pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido, semejante al de que se trate o tenerlo su  cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la citada fracción I;

VIII.     Tener interés personal en un asunto en donde alguna de las partes del juicio que sigue, sea juez o arbitro;

IX.          Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados o vivir en familia con alguno de ellos;

X.            Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI.          Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores o amenazar de cualquier modo a alguno de ello;

XII.        Ser acreedor, deudor, socio, arrendador, arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XIII.      Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV.    Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;

XV.      Ser el cónyuge de alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de  los interesados;

XVI.    Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, pero en otra instancia;

XVII.  Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados; y

XVIII.Cualquier otra análoga a las anteriores.

Se considerará como interesado, en los asuntos del orden penal, al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil.

El procedimiento de sustitución se sujetará a lo que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

CAPACIDAD OBJETIVA. (COMPETENCIA)


La competencia como concepto específico,  obedece a razones prácticas de distribución de esa tarea de juzgamiento, entre los diversos organismos judiciales.   La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Tomando en cuenta este precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia:

A) Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio;  así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.    VER ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERETARO

B) Territorio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la ''costra terrestre'', sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo.  Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales.  VER ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERETARO, en donde se divide el Estado de Querétaro en seis distritos judiciales, a saber:


Diagrama radial

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES:
ARTÍCULO 9.- (Órganos Jurisdiccionales; improrrogabilidad de su competencia).- La jurisdicción penal se ejercerá por los juzgados y tribunales que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado instituyen.

La competencia de dichos órganos será improrrogable e irrenunciable.

ARTÍCULO 10.- (Atribuciones de los órganos jurisdiccionales).- Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Estado determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es o no constitutiva de delito; declarar la responsabilidad o no responsabilidad del imputado; imponer las penas y las medidas de seguridad; y condenar al pago de la reparación de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 11.- (Competencia territorial).- Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se hubiere cometido; si se hubiere ejecutado en más de una demarcación, será competente el que haya prevenido en la causa.

Si el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado, pero hubiere producido sus efectos dentro de éste, será competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se hubieren producido en mas de una circunscripción, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

Para conocer de los delitos permanentes o continuos y continuados, será competente, a prevención, cualquiera de los jueces dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por si solos constituyan el delito imputado o se hayan producido efectos de éste.

Si fuere dudoso o desconocido el lugar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

C) Cuantía. En ese sentido tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantium.  VER ARTÍCULO 64 y 82 fracción III DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERETARO.    Los Juzgados de Primera Instancia conocen de los delitos que tengan señalada un pena máxima que exceda de dos años de prisión o cuya multa sea superior a 20 días multa.   Por tanto la competencia Municipal se surte por excepción cuando la pena máxima de prisión se de dos años o menos y/o menor de 20 días multa.

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES:
ARTÍCULO 12.- (Competencia por la pena).- Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la pena que la ley señale, se atenderá:

I.               AL máximo de la pena que fije el delito la ley, y

II.             A la pena privativa de libertad cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza.

D) Grado. Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que puede tener un juicio.  También se hace referencia al ''grado de jurisdicción'' como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia  o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia.

F) Prevención. Criterio por el que siendo legal y potencialmente competentes para conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros órganos. Llámase prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto en que concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna cosa, por la antelación de asistencia, lo consigue aquel que primero interviene . Otro autor le atribuye su aplicación al principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho.

G) Turno. Es otra forma de distribución de la labor judicial, por la que se procura repartir los expedientes de asuntos entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia  o tienen la misma competencia por razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado. Este criterio se determina distribuyendo, por el orden de entrada de los nuevos asuntos, entre los órganos que reúnen las características de igualdad en competencia.

I) Conexión. Figura que se discute pueda constituir otro criterio para determinar la capacidad objetiva del órgano judicial tanto que en la terminología común, es conocida por muchos autores como conexidad.  Puede haber conexidad de causas, y por ello se acumulan, cuando hay identidad de personas (conexidad o conexión subjetiva) y acciones, aunque las cosas sean distintas; y, cuando las acciones provengan de una misma causa, conexidad o conexión objetiva.

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES:
ARTÍCULO 13.- (Competencia por conexidad).- Los procesos que se sigan por delitos conexos deberán acumularse y será competente:

I.               El juzgador que deba conocer el delito que tenga señalada la pena mas grave, o

II.             El juzgador que haya prevenido en la causa, si los delitos estuvieren sancionados con la misma pena.

ARTÍCULO 14.- (Casos de conexidad).- Los delitos son conexos;

I.               Cuando han sido cometidos por varias personas conjuntamente;

II.             Cuando ha sido cometidos por varias personas en distintos lugares o tiempos, si ha mediado acuerdo entre ellas;

III.           Si se han cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otros, o para procurar al responsable o a otros la impunidad, o

IV.         Cuando se trata de concurso de delitos si a una persona se imputa la omisión de varios delitos.


ARTÍCULO 15.- (Competencia provisional en el plazo constitucional).- Cuando el Ministerio Público indebidamente inicie el ejercicio de la acción penal con detenido, ante un órgano jurisdiccional sin competencia en el caso de que se trate, dicho órgano deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos de la preparación del proceso, hasta dictar el auto de procesamiento o de libertad por falta de elementos para procesar, dentro del plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal. Una vez pronunciado el auto de procesamiento, ordenará se remita el expediente al juez que considere competente, poniendo a su disposición al procesado, para que continué la sustanciación del proceso. Será valido lo actuado por el juez incompetente en los términos de este artículo. (Fe de erratas P. O. No. 34, 24-VIII-89)

ARTÍCULO 16.- (Conflictos de competencia).- Cuando dos juzgadores del Estado se declaren competentes o incompetentes para juzgar de un mismo hecho, el conflicto será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

Los conflictos  de competencia que se susciten entre los juzgadores del Estado con los de otra u otras entidades federativas o con los de la federación, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Federal y en los términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 17.- (Medios para hacer valer la incompetencia).- En cualquier etapa del proceso, con la salvedad prevista en el artículo 15 de este Código, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer de determinado asunto y ordenar su remisión al juzgador que considere competente.

Las partes podrán promover las cuestiones de competencia por medio de la declinatoria o de la inhibitoria, en los términos previstos en este Código.


IMPUTADO.

Concepto.-                        Para los efectos de este Código, tiene carácter de imputado la persona a quien se atribuya la comisión de un delito, en cualquier momento de procedimiento penal.

Denominaciones.  

Hasta antes del Auto de Procesamiento, se le puede denominar Indiciado, Imputado, sujeto activo.

Después del Auto de Procesamiento, se le puede denominar procesado, imputado, indiciado, sujeto activo.

Después de las conclusiones del Ministerio Público, es propio nombrarle como acusado, sujeto activo (y por efecto del Artículo 26 Código de Procedimientos Penales igualmente imputado).

Después de la sentencia, es sentenciado o condenado.

Garantías.   El texto constitucional previo a la reforma del 18 de junio del 2008, que estará vigente hasta en tanto no opere el nuevo sistema penal, dice lo siguiente:   ESTO NO SERA MATERIA DE EXAMEN EN ESTE MOMENTO, SINO HASTA LA COMPARACIÓN QUE HAGAMOS CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL


ARTICULO 20
EN TODO PROCESO DE ORDEN PENAL, EL INCULPADO, LA VICTIMA O EL OFENDIDO, TENDRAN LAS SIGUIENTES GARANTIAS:
APARTADO A. DEL INCULPADO:
I.- INMEDIATAMENTE QUE LO SOLICITE, EL JUEZ DEBERA OTORGARLE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION, SIEMPRE Y CUANDO NO SE TRATE DE DELITOS EN QUE, POR SU GRAVEDAD, LA LEY EXPRESAMENTE PROHIBA CONCEDER ESTE BENEFICIO. EN CASO DE DELITOS NO GRAVES, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, EL JUEZ PODRA NEGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL, CUANDO EL INCULPADO HAYA SIDO CONDENADO CON ANTERIORIDAD, POR ALGUN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE POR LA LEY O, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO APORTE ELEMENTOS AL JUEZ PARA ESTABLECER QUE LA LIBERTAD DEL INCULPADO REPRESENTA, POR SU CONDUCTA PRECEDENTE O POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y CARACTERISTICAS DEL DELITO COMETIDO, UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O PARA LA SOCIEDAD.
EL MONTO Y LA FORMA DE CAUCION QUE SE FIJE, DEBERAN SER ASEQUIBLES PARA EL INCULPADO. EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA LEY DETERMINE, LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA MODIFICAR EL MONTO DE LA CAUCION. PARA RESOLVER SOBRE LA FORMA Y EL MONTO DE LA CAUCION, EL JUEZ DEBERA TOMAR EN CUENTA LA NATURALEZA, MODALIDADES Y CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO; LAS CARACTERISTICAS DEL INCULPADO Y LA POSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES A SU CARGO; LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL OFENDIDO; ASI COMO LA SANCION PECUNIARIA QUE, EN SU CASO, PUEDA IMPONERSE AL INCULPADO.
LA LEY DETERMINARA LOS CASOS GRAVES EN LOS CUALES EL JUEZ PODRA REVOCAR LA LIBERTAD PROVISIONAL;
II.- NO PODRA SER OBLIGADO A DECLARAR. QUEDA PROHIBIDA Y SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL, TODA INCOMUNICACION, INTIMIDACION O TORTURA. LA CONFESION RENDIDA ANTE CUALQUIER AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PUBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ESTOS SIN LA ASISTENCIA DE SU DEFENSOR CARECERA DE TODO VALOR PROBATORIO;
III.- SE LE HARA SABER EN AUDIENCIA PUBLICA, Y DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU CONSIGNACION A LA JUSTICIA, EL NOMBRE DE SU ACUSADOR Y LA NATURALEZA Y CAUSA DE LA ACUSACION, A FIN DE QUE CONOZCA BIEN EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y PUEDA CONTESTAR EL CARGO, RINDIENDO EN ESTE ACTO SU DECLARACION PREPARATORIA.
IV.- CUANDO ASI LO SOLICITE, SERA CAREADO, EN PRESENCIA DEL JUEZ, CON QUIEN DEPONGA EN SU CONTRA, SALVO LO DISPUESTO EN LA FRACCION V DEL APARTADO B DE ESTE ARTICULO;
V.- SE LE RECIBIRAN LOS TESTIGOS Y DEMAS PRUEBAS QUE OFREZCA, CONCEDIENDOSELE EL TIEMPO QUE LA LEY ESTIME NECESARIO AL EFECTO Y AUXILIANDOSELE PARA OBTENER LA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS CUYO TESTIMONIO SOLICITE, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN EL LUGAR DEL PROCESO.
VI.- SERA JUZGADO EN AUDIENCIA PUBLICA POR UN JUEZ O JURADO DE CIUDADANOS QUE SEPAN LEER Y ESCRIBIR, VECINOS DEL LUGAR Y PARTIDO EN QUE SE COMETIERE EL DELITO, SIEMPRE QUE ESTE PUEDA SER CASTIGADO CON UNA PENA MAYOR DE UN AÑO DE PRISION. EN TODO CASO SERAN JUZGADOS POR UN JURADO LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA PRENSA CONTRA EL ORDEN PUBLICO O LA SEGURIDAD EXTERIOR O INTERIOR DE LA NACION.
VII.- LE SERAN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SOLICITE PARA SU DEFENSA Y QUE CONSTEN EN EL PROCESO.
VIII.- SERA JUZGADO ANTES DE CUATRO MESES SI SE TRATARE DE DELITOS CUYA PENA MAXIMA NO EXCEDA DE DOS AÑOS DE PRISION, Y ANTES DE UN AÑO SI LA PENA EXCEDIERE DE ESE TIEMPO, SALVO QUE SOLICITE MAYOR PLAZO PARA SU DEFENSA;
IX.- DESDE EL INICIO DE SU PROCESO SERA INFORMADO DE LOS DERECHOS QUE EN SU FAVOR CONSIGNA ESTA CONSTITUCION Y TENDRA DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR SI, POR ABOGADO, O POR PERSONA DE SU CONFIANZA. SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR DEFENSOR, DESPUES DE HABER SIDO REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARA UN DEFENSOR DE OFICIO. TAMBIEN TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA OBLIGACION DE HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA; Y,
X.- EN NINGUN CASO PODRA PROLONGARSE LA PRISION O DETENCION, POR FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DE DEFENSORES O POR CUALQUIERA OTRA PRESTACION DE DINERO, POR CAUSA DE RESPONSABILIDAD CIVIL O ALGUN OTRO MOTIVO ANALOGO.
TAMPOCO PODRA PROLONGARSE LA PRISION PREVENTIVA POR MAS TIEMPO DEL QUE COMO MAXIMO FIJE LA LEY AL DELITO QUE MOTIVARE EL PROCESO.
EN TODA PENA DE PRISION QUE IMPONGA UNA SENTENCIA, SE COMPUTARA EL TIEMPO DE LA DETENCION.
LAS GARANTIAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, V, VII Y IX TAMBIEN SERAN OBSERVADAS DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA, EN LOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS Y LIMITES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN; LO PREVISTO EN LA FRACCION II NO ESTARA SUJETO A CONDICION ALGUNA


DERECHOS DEL INDICIADO Y DEL PROCESADO.  DE CONFORMIDAD AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALES.

ARTÍCULO 28.- (Derechos del indiciado).- Además de los derechos señalados en el Título Primero de este Código, el indiciado tendrá los siguientes:

I.               A nombrar, desde que se inicien las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, persona de su confianza que se encargue de su defensa, y a que, a falta de ésta, el Ministerio Público le designe un defensor de oficio, en los términos previstos en el artículo 33, de este Código;

II.             A que su defensor se encuentre presente en todas las diligencias que se practiquen durante la preparación del ejercicio de la acción penal;

III.           A solicitar al Ministerio Público su libertad administrativa, en los casos en que sea legalmente procedente, y (Fe de erratas, P. O. No. 34, 24-VIII-89)

IV.         A solicitar al Ministerio Público el no ejercicio de la acción penal;

ARTÍCULO 29.- (Derechos del Procesado).- Además de los derechos señalados en el artículo 28, el procesado tendrá los siguientes: (Fe de erratas P. O. No. 34, 24-VIII-89)

I.               Inmediatamente que lo solicite, será puesto en libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponerse al inculpado, siempre que dicho delito sea de los que admiten el beneficio de libertad provisional bajo caución, misma que fijará el juzgador tomando en cuenta las circunstancias personales del inculpado y la gravedad del delito que se le impute, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad jurisdiccional u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación, y (Ref. P. O. No. 51, 16-XII-93)

II.             Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

III.           Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, salvo con los menores de edad cuando sean víctimas u ofendidos tratándose de los delitos de violación o secuestro. (Ref. P.O. No. 21, 19-III-04)

IV.         Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

V.           Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo, y

VI.         Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.

Si el imputado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El imputado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos de la preparación del proceso y de éste; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.


DEFENSOR.

CONCEPTO.    Que defiende o protege.  Profesionista titulado como Licenciado en Derecho que ha aceptado y protestado el leal desempeño del cargo de defensor dentro de una causa penal,  para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante los poderes públicos.


DERECHOS Y OBLIGACIONES.    De acuerdo al Código de Procedimientos Penales.


ARTÍCULO 30.- (Derechos del defensor).- Son derechos del defensor:

I.               Consultar el expediente y obtener las copias y certificaciones que solicite sobre documentos que obren en el mismo, y

II.             Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 31.- (Obligaciones del defensor).- Son obligaciones del defensor:

I.               Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos que se le atribuyen;

II.             Estar presente en las diligencias que se practiquen durante todo el procedimiento penal;

III.           Ofrecer y aportar los medios de prueba necesarios para la defensa del imputado;

IV.         Hacer valer aquellas circunstancias probadas en el procedimiento, que favorezcan la defensa del imputado;

V.           Formular las conclusiones, en los términos previstos en el presente Código;

VI.         Interponer los medios de impugnación necesarios para la defensa del imputado;

VII.       Promover todos aquellos actos procesales que sean necesarios para el desarrollo normal del procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia, y

VIII.     Las demás que señalen las leyes.

Solo con autorización expresa del imputado podrá el defensor desistirse de los medios de impugnación y de prueba ofrecidos.

ARTÍCULO 32.- (Designación de defensores particulares).- El imputado tendrá derecho a designar, en los términos previstos en los artículos 28, fracción I y 29, fracción VI, de este Código, a los defensores particulares que estime conveniente, así como de revocarles la designación y sustituirlos libremente.

Cuando el imputado designe varios defensores, éstos podrán actuar indistintamente, pero cuando se lleve a cabo cualquier acto procesal con la presencia de más de uno de ellos, el imputado deberá designar cuál llevará la voz de la defensa; si no lo hace, el juez lo designará.

Los defensores particulares designados deberán manifestar si aceptan o no el cargo de defensor y, en caso afirmativo, protestar su leal desempeño.

El imputado podrá solicitar al Juzgador que autorice a una persona de su confianza, para que se informe del expediente, a fin de que pueda determinar si acepta o no asumir la defensa. (Fe de erratas P. O. No. 34, 24-VIII-89)

ARTÍCULO 33.- (Nombramiento del defensor de oficio).- Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 28 fracción I y 29 fracción VI, de este Código, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho imputado deba intervenir.

Si el defensor designado por el imputado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el imputado.

Cuando el imputado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, dispondrán que intervenga, además del imputado o de la persona designada, un defensor de oficio que colabore en la defensa.

ARTÍCULO 34.- (Permanencia del defensor).- El defensor designado en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal o en la declaración preparatoria seguirá teniendo tal carácter en todas las instancias del proceso, mientras no se haga nuevo nombramiento. En caso de que el defensor particular renuncie al cargo o el imputado le revoque el nombramiento, sin designar a otro, la autoridad correspondiente de inmediato le designará al de oficio, y requerirá aquél para que designe defensor; si no lo hace, continuará el de oficio.

ARTÍCULO 35.- (Incumplimiento del defensor a sus obligaciones).- Cuando el Juzgador notare que el defensor incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 31, podrá imponerle una corrección disciplinaria o denunciarlo al Ministerio Público, si procediere.

Si el defensor fuere de oficio, el Juzgador deberá, además, poner en conocimiento de los hechos al superior, señalándole el incumplimiento en que aquél hubiere incurrido. Las facultades que este precepto otorga al Juzgador, serán independientes del derecho que pueda corresponder al imputado para denunciar o reclamar la responsabilidad que, en su caso, resulte al defensor.


OFENDIDO Y VICTIMA. 

CONCEPTOS.

Se entiende por OFENDIDO la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de un delito.

Por VICTIMA debe tomarse a la persona que haya sufrido un daño como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la ley penal o leyes especiales del estado.

La victima o el ofendido del delito gozarán sin distinción alguna de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia y atención.

La calidad de victima o de ofendido es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene a los responsables del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él.


Garantías.   El texto constitucional previo a la reforma del 18 de junio del 2008, que estará vigente hasta en tanto no opere el nuevo sistema penal, dice lo siguiente:   ESTO NO SERA MATERIA DE EXAMEN EN ESTE MOMENTO, SINO HASTA LA COMPARACIÓN QUE HAGAMOS CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL.


ARTICULO 20
EN TODO PROCESO DE ORDEN PENAL, EL INCULPADO, LA VICTIMA O EL OFENDIDO, TENDRAN LAS SIGUIENTES GARANTIAS:
     APARTADO B. DE LA VICTIMA O DEL OFENDIDO:
I.- RECIBIR ASESORIA JURIDICA; SER INFORMADO DE LOS DERECHOS QUE EN SU FAVOR ESTABLECE LA CONSTITUCION Y, CUANDO LO SOLICITE, SER INFORMADO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL;
II.- COADYUVAR CON EL MINISTERIO PUBLICO; A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA CON LOS QUE CUENTE, TANTO EN LA AVERIGUACION PREVIA COMO EN EL PROCESO, Y A QUE SE DESAHOGUEN LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES.
CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERE QUE NO ES NECESARIO EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA, DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR SU NEGATIVA;
III.- RECIBIR, DESDE LA COMISION DEL DELITO, ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA DE URGENCIA;
IV.- QUE SE LE REPARE EL DAÑO. EN LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE, EL MINISTERIO PUBLICO ESTARA OBLIGADO A SOLICITAR LA REPARACION DEL DAÑO Y EL JUZGADOR NO PODRA ABSOLVER AL SENTENCIADO DE DICHA REPARACION SI HA EMITIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
LA LEY FIJARA PROCEDIMIENTOS AGILES PARA EJECUTAR LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE REPARACION DEL DAÑO;
V.- CUANDO LA VICTIMA O EL OFENDIDO SEAN MENORES DE EDAD, NO ESTARAN OBLIGADOS A CAREARSE CON EL INCULPADO CUANDO SE TRATE DE LOS DELITOS DE VIOLACION O SECUESTRO. EN ESTOS CASOS, SE LLEVARAN A CABO DECLARACIONES EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY; Y
VI.- SOLICITAR LAS MEDIDAS Y PROVIDENCIAS QUE PREVEA LA LEY PARA SU SEGURIDAD Y AUXILIO."

DERECHOS.  De acuerdo al Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 36.- (Derechos de la víctima y del ofendido durante las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal).- Durante las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, la víctima y el ofendido por el delito tendrán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 21 19-III-04)

I.               Proporcionar al Ministerio Público todos aquellos datos, objetos, instrumentos o medios de prueba que tenga, y que puedan contribuir a la demostración de los elementos materiales del delito, de la responsabilidad del imputado, de la existencia de daños y perjuicios, así como su monto, ocasionados por aquél; (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

II.             Solicitar al Ministerio Público, una vez que éste tenga la estimativa de que están comprobados los elementos del tipo, que dicte las providencias necesarias para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados y se otorgue, cuando así lo considere necesario el órgano investigador, caución bastante para garantizar el pago de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros o al imputado. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

III.           A que se le notifique personalmente las determinaciones sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, o de la determinación de reserva; (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

IV.         A impugnar, en los términos y forma que el presente Código establece, las determinaciones del no ejercicio de la acción penal tomadas por el Procurador General de Justicia. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

V.           A recibir de manera inmediata la atención médica y psicológica que requieran, la cual se efectuará a través de las áreas que para tal efecto existan en las instituciones públicas correspondientes. (Adición P. O. No. 21, 19-III-04)

VI.         A recibir asesoría jurídica en los términos del artículo 20 fracción X de este Código. (Adición P. O. No. 21, 19-III-04)

VII.       Solicitar orden de protección que se dicte en los términos de la fracción IV del artículo 20 de este Código. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

ARTÍCULO 37.- (De los derechos de la víctima y el ofendido ante el órgano jurisdiccional).-  La víctima y el ofendido por el delito, durante la fase del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, tendrán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 21, 19-III-04)

I.               Coadyuvar con el Ministerio Público durante la fase judicial del procedimiento penal, ofreciendo al juzgador, por conducto de aquél o directamente, medios de prueba que conduzcan a comprobar la existencia del delito, la responsabilidad penal del imputado, y la existencia y monto de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado; (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

II.             Pedir directamente al órgano jurisdiccional que decrete el embargo precautorio de los bienes en que puedan hacerse efectivos, en su oportunidad, la reparación de los daños y perjuicios, así como que dicte las providencias necesarias para que se le restituya en el goce de sus derechos, en los términos previstos en este Código; (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

III.           En el mismo plazo concedido al Ministerio Público, formular conclusiones, únicamente por lo que respecta a la existencia de daños y perjuicios y su monto; (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

IV.         Interponer el recurso de apelación, únicamente por lo que respecta al concepto a que se refiere la fracción anterior; (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

V.           Impugnar, en los términos de la presente ley, el desistimiento de la acción penal y las conclusiones no acusatorias, ratificadas por el Procurador General de Justicia. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

VI.         A recibir atención médica y psicológica y en el caso que lo amerite, se efectuará de manera inmediata por parte de las áreas que al respecto existan en las Instituciones Públicas. (Adición P. O. No. 21, 19-III-04)

VII.       A recibir asesoría jurídica en los términos del artículo 21 fracción X de este Código. (Adición P. O. No. 21, 19-III-04)





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