jueves, 12 de enero de 2012

DERECHO FISCAL


UNIDAD XI

FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES

  1. ¿Cuáles son los requisitos de los actos administrativos en materia fiscal?

Entendiendose como acto administrativo a todos los acontecimientos cuando aparecen dominados por la voluntad humana para modificar, crear o extinguir derechos. En materia fiscal son los actos jurídicos administrativos derívados de las autoridades fiscales susceptibles de crear, modificar o extinguir derechos.
De conformidad al artículo 38 del CFF son requisitos de los actos administrativos:
a)       Deben constar por escrito, en documento impreso o digital.
b)      Señalar la autoridad administrativa que lo emite
c)       Señalar la fecha y el lugar de emisión del acto.
d)      Estar debidamente fundado y motivado.
e)       Expresar la resolución y el objeto de que se trate.
f)  Tener la firma y nombre completo del funcionario competente de los que vaya diriguido dicho acto. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
g) Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.



  1. Legalmente qué son las resoluciones administrativas de carácter general en materia fiscal.

Son las resoluciones que dicta exclusivamente el Ejecutivo Federal con la facultad de condonar o eximir pago de contribuciones, conceder subsidios o estimulos fiscales en beneficio del contribuyente. Tal facultad se apoya en el art. 39 del Código Fiscal Federal.

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su
pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las ismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o
proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los
beneficiados.

  1. ¿Qué son legalmente las resoluciones administrativas de carácter individual en materia fiscal?

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo
podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de
carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo
anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en
parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en
inversiones en activo fijo, y las de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.

  1. Concepto legal de presuntiva en materia fiscal causas y consecuencias de la presuntiva en materia fical

En los terminos del art. 55 del CFF, la presuntiva legal es la facultad que tiene autoridad fiscal para determinar la utilidad fiscal del contribuyente cuando este se oponga u omita presentar declaración anula.

Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de
control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.

Complementan a este artículo la determinación de impuestos los artículos 56, 57 y 61 del mismo código.

  1. Explica legalmente que son las facultades de comprobación.

Se señala en el art. 42 del CFF otorga a la autoridad fiscal diversas facultades de comprobación, entre ellas, las de revisar las declaraciones presentadas y los dictámenes formulados por contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las de practicar visitas a los contribuyentes, a los resposables solidarios o a terceros relacionados con ellos y rebisar la contabilidad, bienes y mercancias.
La revisión de la declaraciones consiste en el análisis de los datos contenidos en la autodeterminación del contribuyente del crédito fiscal que le corresponde pagar.
La revisión de los dictémenes formulados por los contadores públocos tiene que cer con la posibilidad que tiene el contribuyente de someter sus estados financieros a revisión de un contador público para que este formule un dictamen sobre ellos y su relación con el cumpliento de sis obligaciones fiscales.
Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que
se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a
efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran.
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la
declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y
cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador
público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación
de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar
la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido
destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su
inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad
con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso
durante su transporte.
VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones.
VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las
actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la
Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio
público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

  1. Clases o tipos de facultades de la visita domiciliaria, sus etapas, plazos y conclusión de la visita domiciliaria (auditoria).
Las visitas domiciliarias estás reguladas por los arts. 44 al 50 del CFF.
Respecto a los casos de visitas domiciliarias el art. 44 señala:
Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita
podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos
testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean
competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

De sus etapas el art. 46 señala:
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de este Código.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se
tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la
responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se
le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII.- Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque
no se señale así expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se
observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva
orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Respecto a la conclusión de la visita domiciliaria el art. 46-A, señala:
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio
fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para
efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a
autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El mismo art. 46-A señala que los plazos de las visitas domiciliarias serán:
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo (A) de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la
autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Artículo 47.- Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.

Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del
presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o
documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a
quien se dirigió la solicitud o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario.
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos
presentados.
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará
cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que
se establece en el artículo 46-A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se
relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
VIII.- Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su
situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la
forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
IX.- Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al
contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las
visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I.- Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y
semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público
en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce
temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.
II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la
orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al
frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de
inspección.
III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el
acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV.- En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su
Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida
la visita domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles
para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de
contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las
sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de
seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y
VII del artículo 48 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el
señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de este Código.

  1. Concepto de notificaciones en materia fiscal.
La notificación es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial, en este caso en materia fiscal.

El artículo 38 del CFF enumera los requisitos que debe contener una notificación:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados
personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

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